Área de Pasantías Educativas
&
Recursos Laborales
|
Créase
el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto
por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado estudiantes
de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos
18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º
de la Ley 24.521 y en el artículo 5º de misma Ley. Objetivos
del mencionado Sistema.
Sancionada:
Septiembre 15 de 1999
Promulgada
de Hecho: Octubre 6 de 1999
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º
Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco
de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la ley 24.521, que
regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN),
destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones
comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la
ley 24.195, en el artículo 1º de la ley 24.521 y en artículo
5º de la misma ley.
ARTICULO
2º
Se entenderá como pasantía a la extensión orgánica
del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos
o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas
u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación
y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y
control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos
pertenecen, según las características y condiciones que se
fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.
ARTICULO
3º
Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:
Brindar experiencia práctica complementaria de la formación
teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión
u oficio.
Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos
públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.
Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales
de la relación laboral.
Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su
posterior búsqueda laboral.
Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar
una correcta elección profesional futura.
ARTICULO
4º
El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos
de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales
públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel
terciario no universitario de carácter público o privado
reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la ley
24.521 posean autonomía de gestión o autorización
delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas
para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales,
provinciales o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o
mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cayos
respectivos programas específicos mencionados en los artículos
18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.
ARTICULO
5º
Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con
acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro
de los mismos hará posible la situación de pasantía.
ARTICULO
6º
Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:
Denominación, domicilio y personería de partes que los suscriben.
Características y condiciones de las actividades que integrarán
la pasantía.
Lugar en que se realizarán.
Extensión de las mismas.
Objetivos educativos perseguidos.
Régimen disciplinario (asistencia, puntualidad, etcétera).
Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
ARTICULO
7º
Los organismos, empresas unidades educativas involucradas podrán
suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte,
con una anticipación no menor de treinta días, cuando se
incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días
producido y comprobado el motivo que provocó situación.
En
caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa
u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente
que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de
consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO
8º
Cada jurisdicción educativa cada institución universitaria
llevará un registro convenios firmados, coordinará y supervisará
actividades de pasantías y el cumplimiento de convenios celebrados.
Estas
funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo
de Universidades.
ARTICULO
9º
La situación de pasantía generará ningún tipo
de relación jurídica entre pasante y el organismo o empresa
en la que aquél preste servicios.
ARTICULO
10.
El pasante no perderá en ningún momento su condición
de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa
original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO
11.
Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos
meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no
mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá
jornadas de hasta cuatro horas de labor.
ARTICULO
12.
Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones
de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en lugares
que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la
presencia de sus enviados.
Dichos
ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad
de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones educativas extenderán
a los mismos las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen
para los propios.
ARTICULO
13.
Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo
en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles
y especialización acordados con los organismos y empresas que lo
soliciten, asegurando condiciones pedagógicas que requiere la formación
del pasante.
ARTICULO
14.
Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una
propuesta pasantía, excepto cuando el cumplimiento de misma estuviera
expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo,
en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito
compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios
que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o
empresa en la que se desempeñará como pasante.
ARTICULO
15.
Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación
una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos
escolares y erogaciones derivadas del ejercicio la misma. Su monto será
fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones
educativas, según la responsabilidad, grado de especialización,
dificultad y tiempo dedicación que implique la actividad para la
cual se los designe.
ARTICULO
16.
Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características
del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden
al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe
(comedor, vianda, transporte, francos y descansos). Paralelamente deberán
cumplir con los reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO
17.
Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía
mientras encuentre asignado a otra.
ARTICULO
18.
Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio
las actividades de pasantías elaborará los programas específicos
correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar,
condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación,
modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos
involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente
ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios
que celebren.
ARTICULO
19.
Las unidades educativas las empresas u organismos involucrados elaborarán
en común material didáctico específico realizarán
talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de
instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las
actividades de pasantía.
ARTICULO
20.
Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación
de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes
firmantes del convenio designarán respecto. Un informe individual,
así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se
remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días
posteriores a la finalización de cada pasantía.
ARTICULO
21.
Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
Prestar colaboración y asesoramiento en elaboración de programas
de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán
convenios y que así lo soliciten.
Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría
de la experiencia.
Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán
y controlarán el trabajo de los pasantes.
Construir su propio programa de pasantías que se ajustará
a los términos de la presente ley cuyas normas se respetarán
en los convenios que celebre.
Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de
los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con
las que se relacionen.
Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el
artículo 8º del convenio celebrado con cada unidad educativa
y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.
ARTICULO
22.
Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones
similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades
educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se
interioricen de manera directa de las características de la empresa
u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO
23.
Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha
de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución
convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO
24.
Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. REGISTRADA BAJO EL Nº
25.165 ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.