PLAN KAPUT! |
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.
LEY ORDENADORA DEL SISTEMA DE
CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIÓN
CAPITULO I
De la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico
Artículo 1. La investigación científica y el desarrollo tecnológico se consideran prioridades nacionales.
Artículo 2. Es responsabilidad indelegable del Estado el establecimiento de la política científica, tecnológica y de innovación, cuyos objetivos serán el avance del conocimiento, la valorización de los resultados de la investigación mediante su adecuada transferencia a los sectores demandantes y la difusión de la información científica y tecnológica, en función del bienestar del pueblo y el desarrollo armónico de la Nación, sus regiones y provincias.
Artículo 3. El intercambio y la cooperación científica y tecnológica internacional constituirá un elemento importante en el avance científico-tecnológico del país. La integración científica, tecnológica y la innovación, en el marco del Mercosur, será promovida prioritariamente en función de objetivos económicos, sociales y políticos comunes.
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 4. Créase el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el que estará integrado por:
Artículo 5. Institúyese el Consejo Nacional de Política Científica y Tecnológica (CONPOCYT) que tendrá por objeto formular, promover y coordinar la política del Estado en materia científica y tecnológica. Será presidido por el Presidente de la Nación y estará integrado por los Ministros como miembros permanentes y por los Secretarios de Estado como miembros no permanentes, excepto el Secretario de Política Científica y Tecnológica que será miembro permanente.
Artículo 6. El CONPOCYT tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7. La Secretaría de Política Científica y Tecnológica (SEPOCYT), dependerá del Presidente de la Nación, y sus funciones principales serán las siguientes:
Artículo 8. La SEPOCYT no podrá tener bajo su responsabilidad directa ninguna tarea de ejecución de actividades científicas o tecnológicas. La implementación y administración de los "programas prioritarios", una vez aprobados por el Congreso Nacional, estarán a cargo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o del Organismo Público Nacional que corresponda por su especificidad.
CAPITULO III
Del Consejo Asesor Nacional Interinstitucional de Ciencia y Tecnología
Artículo 9. Créase el Consejo Asesor Nacional Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CANICYT), el que estará presidido por el Secretario de Política Científica y Tecnológica e integrado por los presidentes de los Organismos a que se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 4 de la presente ley, del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y del Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP).
Artículo 10. Es función del CANICYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:
CAPITULO IV
Del Consejo Asesor Científico y Tecnológico
Artículo 11. Créase el Consejo Asesor Científico y Tecnológico (CACYT) el que estará presidido por el Secretario de Política Científica y Tecnológica e integrado por veinticinco (25) miembros seleccionados entre investigadores científicos y tecnólogos de reconocido prestigio y trayectoria, los que deberán representar las distintas disciplinas científicas y técnicas y asegurar la representación geográfica del país, provenientes del sector científico-tecnológico y del productivo, este último preferentemente de la pequeña y mediana empresa de capital nacional.
Artículo 12. Es función del CACYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:
a) Los estudios y evaluaciones sistemáticos del estado del conocimiento de las distintas disciplinas y de su situación en el país formulando el diagnóstico y la proyección en función de las medidas a adoptar tendientes a lograr el crecimiento equilibrado del desarrollo nacional y regional.
CAPITULO V
Del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
Artículo 13. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), creado por Decreto-ley 1291/58 conservará su calidad de ente autárquico, dependiente de la SEPOCYT, y tendrá por misión promover, coordinar y ejecutar investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.
La ley orgánica que se dicte en el marco de la presente ley, deberá asegurarle, mínimamente, las funciones que se indican a continuación, además de las referidas en el Punto 3 del Artículo 18.
Artículo 14. El gobierno y administración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) estará a cargo de un Directorio compuesto por doce (12) miembros. Para integrar el Directorio se requiere poseer nacionalidad argentina y gozar de reconocido prestigio y trayectoria en la programación y ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas. EL Presidente será elegido de entre los miembros del Directorio por decisión de los dos tercios de quienes lo integran.
El Presidente y los demás miembros del Directorio desempeñarán su cargo con dedicación de tiempo completo (40 horas semanales) y su cargo será incompatible con cualquier otro cargo, empleo o función pública o privada, retribuida o no, con excepción de la docencia superior o la investigación. En caso de acogerse a la excepción, la retribución como miembro del Directorio se liquidará de manera similar a la que fija el Estatuto y el Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico del CONICET.
La designación de los miembros del Directorio deberá asegurar la representación de distintas áreas del conocimiento. Por lo menos tres (3) lo serán de Tecnología y Desarrollo Tecnológico y uno (1) de cada una de las siguientes: Ciencias físico-matemáticas y astronómicas, Ciencias de la tierra, el mar y la atmósfera, Ciencias médicas, Ciencias químicas, Ciencias biológicas y Ciencias sociales y humanidades. No menos de tres (3) directores deberán ser residentes permanentes del interior del país y no menos de tres (3) serán directores de Unidades Ejecutoras del CONICET o vinculados al mismo.
CAPITULO VI
De la Agencia Nacional de Desarrollo Tecnológico
Artículo 15. Créase la Agencia Nacional de Desarrollo Tecnológico (ANDETEC) como organismo descentralizado, dependiente de la Secretaría de Política Científica y Tecnológica, con la exclusiva función de administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica, a que se refiere el Artículo 25 de la presente ley, y asesorar a la SEPOCYT y a otras instituciones públicas o privadas sobre asuntos relativos a la concesión de créditos u otros beneficios que hagan al desarrollo y a la innovación tecnológica. La ANDETEC no podrá tener bajo su responsabilidad directa ninguna tarea de ejecución de actividades científicas o tecnológicas.
Artículo 16. El gobierno y administración de la Agencia estará a cargo de un directorio designado por el Poder Ejecutivo Nacional e integrado por nueve (9) miembros. Cinco provendrán de organismos de investigación del sector científico-tecnológico y los cuatro restantes de entre los que se desempeñen en empresas, preferentemente pequeñas y medianas.
Artículo 17. Los integrantes del Directorio deberán ser investigadores o tecnólogos de reconocido prestigio y trayectoria, los que deberán representar las distintas disciplinas vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada representación geográfica del país.
CAPITULO VII
De los Organismos Nacionales Sectoriales de Investigación Científica y Tecnológica
Artículo18. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Nacional que desarrollan su actividad en sectores de la ciencia y de la técnica y a los cuales se refiere el inciso e) del Artículo 4 de la presente ley, gozarán de autarquía administrativa y la ley orgánica que se dicte en cada caso deberá asegurarles mínimamente, lo siguiente:
1. Un gobierno colegiado.
2. Funciones:
3. Plena capacidad jurídica para:
CAPITULO VIII
Del Personal Científico-Tecnológico
Artículo 19. Los estatutos y demás normas que regulen la relación del Estado Nacional con el personal que cumple tareas en los organismos a que se refiere el inciso e) del Artículo 4 de la presente ley, tendrán en cuenta lo siguiente:
Artículo 20. Los Estatutos de los diversos organismos podrán conservar las particularidades propias que imponga el más eficiente cumplimiento de sus objetivos y funciones, y deberán diferenciar las actividades científicas de las tecnológicas. No obstante, la SEPOCYT deberá tratar de armonizarlos a fin de asegurar la igualdad de derechos y de deberes y de facilitar la libre circulación del personal entre los organismos.
Artículo 21. Si bien el personal tendrá derecho a la jubilación ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente, no podrá ser obligado a jubilarse, en su calidad de investigador científico o tecnológico, hasta cumplido los setenta y cinco (75) años, en tanto conserve aptitudes físicas e intelectuales para cumplir con las exigencias que le impone la especialidad que cultiva. La autoridad competente del Organismo en que presta servicios podrá limitar, a partir de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria, las funciones de dirección que ejerza en la estructura del mismo, asignándole sola-mente tareas técnicas, con dedicación exclusiva o de tiempo completo.
Artículo 22. Los Organismos podrán incorporar en los estatutos específicos que involucren al personal científico y tecnológico a extranjeros, cuya permanencia máxima en el mismo, sin adoptar la ciudadanía argentina, no podrá exceder de cinco años.
CAPITULO IX
Del Financiamiento
Artículo 23. Para atender los requerimientos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica que exige la sociedad argentina, se estima que la inversión anual del presupuesto de la Nación, no puede ser inferior al 1% del Producto Bruto Interno.
Artículo 24. A fin de alcanzar dicho nivel de inversión, encuadrada en el cumplimiento de los lineamientos de la presente ley, los proyectos de presupuesto que eleve el Poder Ejecutivo Nacional a consideración del Congreso deberán contemplar montos mínimos, equivalentes a los siguientes porcentajes del PBI: 2002: 0,6 %; 2003: 0,7 %; 2004: 0,8 % y 2005: 1%.
Artículo 25. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo e Innovación Tecnológica (FONDIT) el que estará constituido por el producido de la aplicación de la ley 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, de recursos provenientes de créditos nacionales y externos, de los del financiamiento reembolsable otorgado y de otros que se le asignen. Los créditos que se concedan con imputación al FONDIT, reembolsables o no, serán destinados al financiamiento de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que se ejecuten, fundamentalmente, con destino a la mediana y pequeña empresa y en cuyo costo de realización participe el sector o la empresa a quien potencialmente pueda beneficiar. También se podrán destinar créditos reembolsables al financiamiento parcial de la instalación de empresas tecnológico-intensivas en las que intervengan o participen científicos o tecnólogos vinculados a alguno de los organismos mencionados en el Capítulo II.
CAPITULO X
De la Regionalización
Artículo 26. Los Planes Plurianual y Anual deben asegurar un desarrollo justo, armónico y equilibrado del país, privilegiando las acciones tendientes a que los grupos de investigación científica y tecnológica, creados o a crearse en las distintas regiones del país, alcancen su masa crítica de alta calidad técnica, en tiempos razonables y cuenten con la infraestructura necesaria a sus fines.
Artículo 27. Créase el Consejo Federal Asesor de Ciencia y Tecnología (COFEACYT), el que estará integrado por un delegado del sector científico-tecnológico de cada uno de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhiera a la presente ley. Tendrá capacidad para dictar su propio reglamento de funcionamiento y para elegir sus autoridades, de entre los miembros que lo integran.
Artículo 28. Es función del COFEACYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:
CAPITULO XI
De las Evaluaciones
Artículo 29. Los criterios de evaluación contemplarán las particularidades propias y diferenciadas de las actividades científicas, tecnológicas, de desarrollo, de innovación, de transferencia y de formación de recursos humanos de postgrado, como también las características específicas de cada área del conocimiento, manteniendo en todos los casos la calidad como objetivo prioritario de los mismos.
Artículo 30. La metodología para la evaluación de los organismos públicos a que se refieren los incisos c), d), e) y h) del Artículo 4 de la presente ley, a cargo de la SEPOCYT, tendrá en cuenta, además de los criterios generales a que se refiere el Artículo 29, el cumplimiento de los objetivos y funciones que le fijan las respectivas leyes orgánicas y la participación en los Planes Plurianual y Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación a nivel nacional y regional.
Artículo 31. Las evaluaciones de grupos de investigación (Institutos, laboratorios, centros, programas, etc.) que se encuentren estructural e institucionalmente reconocidos como tales, estarán a cargo de los Organismos Públicos de los cuales dependan o a quienes se encuentren vinculados mediante convenios, y deberán tener en cuenta, además de los criterios generales establecidos por el Artículo 29 de la presente ley, lo siguiente:
Artículo 32. Las evaluaciones del personal estarán a cargo del organismo del cual dependa y deberán tener en cuenta, además de los criterios generales (Artículo 29) y la norma del inciso a) del artículo 31 de la presente ley, lo siguiente:
Artículo 33. Los criterios y normas de aplicación para las evaluaciones (inicial, durante y ex post), de los diversos componentes del sistema (personas, proyectos, grupos institucionalizados, programas prioritarios, organismos, etc.), en los distintos niveles, deberán ser claras, objetivas, transparentes y apropiadas a cada objeto y nivel de evaluación. Además, deberán ser públicas y previamente conocidas por los sujetos a ser evaluados.
Artículo 34. Lo establecido en los artículos precedentes del presente Capítulo constituyen criterios y normativas generales que los organismos con responsabilidad de evaluación, en los distintos niveles del Sistema, deben tener obligatoriamente en cuenta al redactar sus normas e instrucciones.
CAPITULO XII
De la Intervención del Congreso de la Nación
Artículo 35. Cada año, en ocasión de la presentación del Proyecto de Presupuesto, el Poder Ejecutivo Nacional elevará a consideración del Congreso:
El Congreso deberá aprobar por ley específica, cada año, los asuntos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo.
CAPITULO XIII
De la reforma de las leyes orgánicas de los Organismos Públicos
Artículo 36. Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional procederá a elevar a consideración del Congreso Nacional los proyectos de modificación de las leyes vigentes que regulan los Organismos Públicos de Investigación Científica y Tecnológica a que se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 4, a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la presente ley. Las instituciones incluidas en los incisos f) y g) del Artículo 4, atento a las normas legales específicas que las rigen y a la importancia que revisten para el desarrollo científico y tecnológico, serán invitadas a adoptar las medidas necesarias para lograr su activa participación en el Sistema, en el marco de la presente ley, comunicándolas a la SEPOCYT.
Artículo 37. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La República Argentina se encuentra inmersa en un profundo proceso de transformación económica, cuya valoración no se hace en estos fundamentos aunque se puntualicen hechos evidentes. Los puntos destacables son la apertura de su economía, la privatización de las empresas del Estado y el ingreso masivo de capitales del exterior, especialmente por medio de inversiones en la compra y modernización de empresas argentinas, la creación de nuevas y la instalación de subsidiarias de empresas extranjeras y multi-nacionales, en todos los sectores de los servicios y de la producción.
Esta situación se ha traducido en la incorporación importante de tecnología, lo que ha revolucionado los procesos de producción y la prestación de servicios, aumentando la productividad, poniendo a numerosos sectores en condiciones de enfrentar competitivamente las reglas que impuso la apertura de las importaciones y de conquistar mercados externos, así como desalojó a otros y generó desequilibrios que están a la vista.
Lamentablemente, la modernización tecnológica que se ha producido, ha sido, fundamentalmente, a través de la incorporación de procesos y equipos importados y no por la demanda de innovación al sector científico-tecnológico nacional.
En lo que respecta a lo que ha dado en llamar el Sistema Nacional de Ciencia y Técnica, el mismo no ha existido hasta el presente, si por tal entendemos un mecanismo gubernamental que asegure la existencia de los organismos necesarios para su correcto funcionamiento a todos los niveles y su necesaria coordinación. Es cierto que el Estado ha creado, desde 1950 en adelante, las instituciones indispensables para la integración ordenada del Sistema Nacional, pero la falta de una política clara y definida y de una conducción comprensiva de como debía estructurarse, que asegurara también su continuidad en el tiempo, ha hecho fracasar los sucesivos intentos realizados por distintos gobiernos en los último 45 años.
Uno de los rasgos principales de lo acontecido durante ese largo período, es la casi ausencia participación del Congreso Nacional en la discusión y aprobación de los objetivos, las políticas y los planes de desarrollo científico y tecnológico, tanto nacional como regional, y la aprobación de las leyes que le dieran obligatoriedad, continuidad y respaldo político a las medidas que afectan al sector que siempre se lo ha declamado como prioritario, pero que, no tuvo la comprensión y apoyo necesario para su permanente desarrollo.
La Constitución Nacional, sancionada por el Congreso General Constituyente el 22 de agosto de 1994, ha incorporado expresas disposiciones relativas a las Atribuciones del Congreso (Capítulo IV) en dos puntos que consideramos de suma importancia para el tratamiento del tema que nos ocupa y que éste debe necesariamente atender. Son a las que se refiere el Inciso 19, del artículo 75 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
"Proveer lo conducente [...] a la investigación científica y al desarrollo cien-tífico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
"Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones".
El proyecto de ley que se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, tiene por finalidad darle sanción legal al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, declarando formalmente su constitución. Así también se intentan establecer las estructuras necesarias para su adecuado funcionamiento y coordinación en los diversos niveles de la organización política y administrativa del Gobierno Nacional y ciertos principios básicos que consideramos indispensables fijar como marco de referencia para la mejor organización y ecuanimidad en el tratamiento de los asuntos de su incumbencia. También contiene disposiciones que aseguran el adecuado financiamiento y una política específica de desarrollo para las distintas regiones y provincias.
Débese destacar que los organismos e instituciones a que se refieren los Artículos 7, 9, 11, 13, 15 y 18 del presente proyecto de ley ya tienen existencia previa, algunos con otros nombres y con funciones similares, por lo que su aprobación no implica un aumento de los gastos burocráticos y administrativos. Su inclusión en este proyecto de ley tiene por objeto darles respaldo de una ley del Congreso Nacional y asegurar la debida coordinación. En lo que respecta al Consejo Nacional de Política Científica y Tecnológica a que se refiere el Artículo 5, presidido por el Presidente de la Nación e integrado por la totalidad de los miembros que constituyen el Gabinete Nacional, se considera necesario no sólo como acto indicativo de la importancia que se le asigna al desarrollo científico y tecnológico nacional, sino para que los más importantes documentos, que lo integran cuenten con el compromiso del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo constituyendo una verdadera Política de Estado.
Estructura del proyecto
El proyecto, que consta de trece capítulos, con treinta y seis artículos principales y uno de forma, trata de los siguientes asuntos:
a) El reconocimiento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico como prioridad nacional y la investigación fundamental como basamento de la política científica de largo plazo se definen en el Capítulo I. También en ese Capítulo se determina que es responsabilidad indelegable del Estado el establecimiento de la política científica, tecnológica y de innovación y sus objetivos y se destaca la importancia del intercambio y cooperación internacional para el avance científico-tecnológico nacional y en especial en lo relativo a la integración del Mercosur.
b) Los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII se refieren a la creación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología y a los diversos organismos e instituciones que lo integran, en sus distintos niveles:
1. Administra la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico que reúne el grupo más calificado de investigadores científicos y tecnológicos del país. La misma fue creada por iniciativa del Dr. Bernardo A. Houssay según los antecedentes y experiencia de la Carrera imperante en el Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) de Francia, la cual continúa funcionando con pleno éxito, contando con más de 30.000 investigadores. Con respecto a la Carrera, la Comisión Internacional de Evaluación Externa que evaluó al CONICET a fines de 1999, se preguntó si la misma era eficaz, respondiéndose en los siguientes términos: "Sin duda si. Es el instrumento más incondicional-mente valorado por la comunidad científica argentina. Ser miembro de la Carrera del Investigador confiere un sello de calidad reconocido incuestionablemente dentro y fuera del CONICET. La Carrera es un mecanismo institucional propio de la Argentina, que ha respondido muy bien al asegurar la calidad de los investigadores en un sistema de ciencia y técnica fuertemente disperso y heterogéneo. La Carrera del Investigador además ha servido a lo largo de su historia y continúa sirviendo como mecanismo de compensación de las debilidades crónicas de la investigación en el sistema universitario."
Actualmente están incorporados 3640 investigadores, siendo las características fundamentales de esta Carrera, las siguientes:
a. Los investigadores pueden ingresar a cualquiera de sus categorías, según sus antecedentes académicos que acrediten, con abstracción de su edad, antigüedad o jerarquía en el cargo que desempeñen en su lugar de trabajo.
b. Sus ascensos podrán realizarse por una o más categorías, sólo si así lo acreditan la originalidad de sus trabajos de investigación y su productividad.
c. Sus miembros son evaluados por comisiones de pares, anualmente si revistan en la Clase Asistente y bienalmente en el resto de las clases. Es el único Estatuto que prevé la separación de la Carrera si no cumple los requisitos de originalidad y productividad en sus trabajos de investigación. Su no ascenso a una clase superior si se trata de Investigador Asistente, significa la separación automática de la Carrera. En el resto de las clases, la separación se produce si no le son aprobados dos informes reglamen-tarios bienales.
d. Sus miembros pueden desempeñarse en cualquier jurisdicción nacional (universidades, INTA, CNEA, INTI, etc.), provincial, municipal o privada sin fines de lucro y su retribución puede ser abonada exclusivamente por el CONICET o complementarse con la que perciba en la otra institución. Si ocupa cargos en las estructuras de jurisdicciones no dependientes del CONICET, su responsabilidad y dependencia para con el Consejo, es exclusivamente en lo relativo a su producción científica.
2. Dependen del CONICET en forma directa o por convenio con universidades u otras instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, más de cien grupos de investigación – Unidades Ejecutoras - y servicios institucionalizados.
En lo que respecta a las Unidades Ejecutoras, la Comisión Internacional de Evaluación Externa , en su informe del mes de diciembre de 1999, observó el alto grado de productividad de la mayoría de las mismas, en especial en materia de publicaciones científicas, en todas las áreas. Productividad que "ha sido apreciada por la Comisión, dadas las condiciones en las que la mayoría de las UE se ha desenvuelto históricamente." Asimismo, ha señalado que "el conjunto de las UE organizadas en un sistema debe constituir el eje central de un futuro CONICET como el principal organismo de ejecución de la investigación en Argentina".
3. Dependen del CONICET seis Centros Regionales que han permitido establecer parques multidisciplinarios de investigación en Ushuaia, Puerto Madryn, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe y Mendoza, demostrativos de la vocación federalista del Organismo
4. Administra la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, en la que revistan actualmente 2700 profesionales, técnicos y artesanos.
5. Administra sendos programas de becas internas y externas de postgrado, para la formación de investigadores. Actualmente se desempeñan 1800 be-carios internos y 180 externos.
6. Concede subsidios con los más diversos destinos de desarrollo científico y tecnológico para financiar gastos de investigación y desarrollo que se llevan a cabo en su jurisdicción o en las de otras instituciones. Esta actividad se encuentra actualmente sumamente limitada, especialmente por razones presupuestarias.
7. Es de destacar su relación con la universidad, donde se desempeñan alrededor del 74% de los investigadores y el 100% de los becarios que realizan sus tesis doctorales.
Por estas razones, que la diferencia del CONICET y del resto de los organismos a que se refiere esta ley en el Capítulo VII se la ha incluido en un capítulo especial, el VI.
c) El personal que cumple tareas de investigación científica o tecnológica, de desarrollo, de innovación, de transferencia, de servicios técnicos y los de administración de la investigación, tanto en el sector público como en el privado, desempeña un papel de suma importancia en la formación cultural y técnica de las nuevas generaciones y en el desarrollo de los sectores de servicios y productivo de todo el país, circunstancia que exigen el reconocimiento y apoyo de la sociedad a la cual sirven.
El Capítulo VIII está dedicado a hacer efectivo ese reconocimiento, mediante el establecimiento de ciertos principios básicos que los diferencia del resto del personal de la administración pública en general, principios que deben contemplar los estatutos específicos que rijan su actividad. Entre ellos se destacan: la justa calificación y promoción, de acuerdo exclusivamente con los méritos y antecedentes del individuo, al margen de su antiguedad en el cargo o en la institución, cualquiera sea su función de revista burocrática; la estabilidad, condicionada al cumplimiento de sus funciones científico-tecno- lógicas; la permanencia en el cumplimiento de funciones científicas o tecnológicas, hasta los 75 años de edad y la autorización para incorporar personal científico o tecnológico extranjero, hasta un máximo de cinco años. Los Estatutos que se dicten en es-tos casos, si bien son similares en los principios fundamentales, no deberán confundirse con la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico del CONICET, que re-viste características particulares.
d) El Capítulo IX se refiere específicamente al financiamiento del Sistema. Creemos que una ley como la que nos ocupa no puede soslayar este asunto, ni tampoco limitarse a una mera declaración sobre la necesidad de alcanzar determinados niveles de inversión, en relación con el Producto Bruto Interno, repitiendo declamatoriamente recomen-daciones de organismos y conferencias internacionales, en los cuales la República Argentina participa activamente desde hace más de treinta años. Según estimaciones, el Estado Nacional estaría invirtiendo al presente en la finalidad ciencia y técnica, alrededor del 0,38 % del PBI. El grado de desarrollo del país y el desafío que implica la apertura económica y la competencia internacional, que conlleva la necesidad de incrementar la investigación básica y la aplicada, así como también incorporación urgente de innovaciones tecnológicas, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, exigen el pronto incremento de ese porcentaje hasta alcanzar el 1%. Este porcentaje se considera el mínimo necesario, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos especializados internacionales y con lo que esta ocurriendo en países de similar desarrollo al argentino.
A este respecto consideramos que un lapso de cuatro años, a partir de 2002, es el máximo que podemos estipular para alcanzar aquel porcentaje, compatibilizando la situación por la que atraviesa el erario público con la de la gravedad del sector científico-tecnológico. La estipulación clara de los aumentos anuales entre 2002 y 2005, permitirá elaborar adecuadamente los Planes Plurianuales y anuales. De aprobarse el presente proyecto de ley antes de fin de año, el período correspondiente al año 2001, permitirá elaborar adecuadamente, con urgencia pero sin premura, y dentro de los principios que fija esta ley, el primer Plan Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación (2002 a 2004) y el Plan Anual de 2002, elevándolos el Poder Ejecutivo a consideración del Congreso Nacional junto con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2002.
e) El Capítulo X "De la Regionalización" se refiere a la necesidad de asegurar un desarrollo justo, armónico y equilibrado del país en su conjunto, con el objeto de fortalecer su organización federal. Estos principios se basan, como hemos visto, en claros preceptos constitucionales incorporados por los Constituyentes en 1994, lo cual no significa ni más ni menos que hace sólo seis años que se ha realizado un reconocimiento expreso de esta realidad nacional que se traduce en una grave e injusta concentración de centros culturales, educativos y de investigación y desarrollo en la zona Metropolitana.
La incorporación de este Capítulo, así como la de numerosas otras referencias contenidas en el proyecto de ley sobre la necesidad de priorizar el crecimiento científico-tecnológico de las distintas regiones y provincias que integran el país, es una necesidad destacable que el Congreso Nacional no sólo no puede soslayar, sino que debe constitucionalmente evaluar en el tiempo, siguiendo su cumplimiento a través de los informes anuales y la correspondiente cuenta de inversión, que se estipula en el inciso f) del Artículo 35 de este proyecto de ley.
El darle respaldo de ley al Consejo Federal Asesor de Ciencia y Tecnología es un elemento más que hace a dicha política.
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