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Universidad de Buenos Aires

ESTATUTO UNIVERSITARIO

AÑO 1958
Con modificaciones posteriores

LEY No. 23.068
Sancionada: Junio 13 de 1984
Promulgada: Junio 26 de 1984
Publicada: Junio 29 de 1984

Decreto nº 154 del 13 de diciembre de 1983

ARTICULO 1º. - Declárase como régimen provisorio de normalización de las universidades nacionales, hasta tanto se dicte la correspondiente ley de fondo, el establecido en el Decreto 154/83, con las modificaciones establecidas en la presente ley.

La normalización a que se refiere este régimen se cumplirá en el plazo de un año prorrogable por otro plazo no mayor de 180 días, si las circunstancias así lo hicieren necesario, a contar desde la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º. - Se restablece la vigencia de los estatutos que regían en las universidades nacionales al 29 de julio de 1966, en tanto sus disposiciones no se opongan a la presente ley.

ARTICULO 3º - Derógase la ley de facto 22.207.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo podrá intervenir las universidades nacionales durante el tiempo que determine la presente ley y en los siguientes casos:

a) Notorio incumplimiento de la presente ley;
b) Riesgo inminente de alteración del orden público;
c) Conflicto insoluble dentro de la universidad;
d) Grave conflicto de competencia con los poderes del Estado.

ARTICULO 5º - Al rector normalizador le corresponde:

a) La representación de la universidad y el ejercicio de la jurisdicción superior universitaria;
b) Convocar al Consejo Superior Provisorio a sesiones ordinarias o extraordinarias, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones;
c) Ejercer la conducción administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas;
d) Organizar la secretaria de la universidad y del rectorado, designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes;
e) Resolver cualquier cuestión urgente o grave debiendo dar cuenta oportunamente al Consejo Superior Provisorio;
f) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios;
g) Conducir las actividades académicas de la universidad;
h) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos, de acuerdo con los respectivos estatutos vigentes;
i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria;
j) Ejercer las demás atribuciones que, de acuerdo con esta ley, le asigne el estatuto.

ARTICULO 6º. - Al Consejo Superior Provisorio corresponde:

a) Establecer las modificaciones que se consideran necesarias a los estatutos universitarios puestos en vigencia, los que serán elevados a los fines de su aprobación al Ministerio de Educación y Justicia;
b) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia la creación, división, fusión o supresión de facultades o unidades académicas equivalentes;
c) La suspensión o separación del rector, vicerrector o de los decanos por las causas previstas en el respectivo estatuto, en sesión especial convocada al efecto y por la mayoría de dos tercios de votos;
d) Conocer, en el caso de intervención a unidades académicas, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto, en la correspondiente sesión especial;
e) Dictar su reglamento interno y aquellos reglamentos y ordenanzas necesarios para el régimen común de los estudios y disciplinas generales de la universidad;
f) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida;
g) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras;
h) Designar, a propuesta del decano normalizador respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos;
i) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional;
j) Resolver las propuestas de nombramientos y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias;
k) Aceptar herencias, legados y donaciones.

ARTICULO 7º - El decano normalizador tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar a la facultad o unidad académica equivalente;
b) Presidir el Consejo académico Normalizador Consultivo y convocarlo a sesiones ordinarias y extraordinarias;
c) Ejercer la conducción administrativa, económica y financiera de la facultad con arreglo a los estatutos vigentes;
d) Dirigir, coordinar, supervisar y orientar la actividad académica;
e) Organizar las secretarías de la facultad; designar y remover a sus titulares y demás personal no docente, de acuerdo con los estatutos vigentes, siempre que no se opongan a las disposiciones de la presente ley;
f) Proponer al Consejo Superior Provisorio:
    1.Los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance        de los títulos.
    2.El nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir        sobre la promoción de juicios académicos.
    3.La designación de los miembros del tribunal académico y jurado para los concursos       docentes;
g) Aprobar los programas de estudio;
h) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares;
i) Adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución de las resoluciones emanadas del Consejo Superior Provisorio;
j) Ejercer la jurisdicción disciplinaria;
k) Presentar al Consejo Superior Provisorio el presupuesto anual de gastos, previa notificación al Consejo Académico Normalizador Consultivo;
1) Determinar la época de exámenes, número de turnos y su respectivo orden;
m) Resolver cualquier cuestión de carácter urgente y grave, debiendo informar posteriormente al Consejo Académico Normalizador Consultivo;
n) Las que de acuerdo a la presente ley le asigne el estatuto vigente.

ARTICULO 8º. - Cada universidad asegurará la participación de los docentes en los Consejos Superiores Provisorios, determinando su número y forma de elección por los respectivos claustros. La incorporación de los docentes designados se hará dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta ley.

ARTICULO 9º - Los concursos sustanciados durante el gobierno de facto podrán ser impugnados a pedido de parte interesada, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 10º - Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, cada universidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado, prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos, gremiales o conexos, reconociendo las categorías al momento de las cesantías y computándosele la antigüedad hasta el momento de su reincorporación, que no deberá exceder los noventa (90) días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Roberto P. Silva
Edison Otero
Carlos A. Bejar
Antonio J. Macris

- Registrada bajo el No. 23.063 -

DECRETO Nº 1.975
Bs. As., 26/6/84

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación No. 23.068, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alfonsin Carlos R.
Alconada Aramburú



DECRETO N0. 154
Bs. AS., 13/12/83


VISTO el estado institucional de las Universidades Nacionales y la necesidad de establecer el régimen provisorio de funcionamiento que permita alcanzar la autonomía de las mismas, y

CONSIDERANDO:

Que el gobierno constitucional ha asumido públicamente el compromiso de restablecer el pleno ejercicio de la autonomía universitaria, garantizando la libertad académica, como un modo de asegurar a la Universidad su misión creadora, como institución abierta al pueblo afianzando el principio de igualdad de oportunidades y posibilidades. Que dicha autonomía supone la vigencia del principio esencial que la Universidad debe gobernarse por sus claustros, posibilitando así el adecuado control interno de su desenvolvimiento y la necesaria vinculación con el país que la sustenta.

Que la vigencia de los estatutos dictados en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.207 colisiona con los principios enunciados, lo que hace necesario corregir la situación existente, mediante la intervención de las Universidades Nacionales.

Que en virtud al respeto del principio de la autonomía debe limitarse la acción de los Interventores Normalizadores otorgándoseles las facultades estrictamente necesarias para el restablecimiento de aquélla.

Que se hace imprescindible la participación del claustro estudiantil mediante su intervención en los consejos y el reconocimiento de los centros, federaciones regionales y Federación Universitaria Argentina en la nueva etapa universitaria que se inicia.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Interviénense las Universidades Nacionales a cuyo fin se designarán Rectores Normalizadores.

ARTICULO 2º.- Los Rectores Normalizadores tendrán las atribuciones que otorga el artículo 48 de la Ley Nº 22.207.

ARTICULO 3º.- Los Decanos Normalizadores de cada Facultad serán designados por el Ministerio de Educación y Justicia a propuesta del Rector Normalizador, y tendrán las atribuciones otorgadas por los artículos 54 y 58 de la Ley Nº 22.207.

ARTICULO 4º.- Decláranse de aplicación los Estatutos Universitarios vigentes al 29 de julio de 1966; debiendo las Universidades creadas con posterioridad a esa fecha adoptar, entre ellos, el que resulte más apropiado a sus fines.

ARTICULO 5º.- Se constituirán Consejos Superiores Provisorios en cada Universidad, los que estarán integrados por el Rector Normalizador y los Decanos Normalizadores juntamente con el presidente y dos delegados de la Federación de Estudiantes correspondientes. Tendrán las atribuciones otorgadas por los artículos 43 y 51 de la Ley Nº 22.207. El Consejo Superior Provisorio de cada Universidad dictará una reglamentación especial, la que deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación y Justicia, a los fines de establecer como se constituirán los respectivos claustros durante este proceso de normalización.

ARTICULO 6º.- Se constituirán Consejos Académicos Normalizadores Consultivos en cada Facultad, los que estarán integrados por el Decano, el Presidente y dos delegados del Centro de Estudiantes reconocido y uno o más docentes por cada departamento (o unidad académica equivalente), en número no menor de seis (6) ni mayor de diez (10), elegidos por el Decano de una lista propuesta por el claustro correspondiente. Podrá incorporarse también un delegado del Centro de Graduados reconocido por la Facultad. La decisión final de las materias adoptadas compete el Decano Normalizador a quien se le reconocen las atribuciones otorgadas por los artículos 54 y 58 de la Ley Nº 22.207.

ARTICULO 7º.- Suspéndese la sustanciación de todos los concursos universitarios.

ARTICULO 8º.- El Consejo Superior Provisorio de cada Universidad dictará normas especiales, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia a los fines de revisar la aparente validez de los concursos realizados bajo el imperio de la Ley Nº 22.207.

ARTICULO 9º.- Reconócense los Centros de Estudiantes que hubieren realizado elecciones durante el último año, y en consecuencia la legalidad de su constitución. Reconócese un solo centro por Facultad y, una sola Federación de Centros por Universidad, y la Federación Universitaria Argentina, como órganos de representación de los estudiantes.

ARTICULO 10º.- Elimínanse todas las cláusulas discriminatorias y proscriptivas de todo tipo, para la provisión de cargos docentes y no docentes.

ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN Carlos R. S.
Alconada Aramburú


ESTATUTO UNIVERSITARIO

AÑO 1966

BASES

I.- La Universidad de Buenos Aires es una entidad de derecho público que tiene como fines la promoción, la difusión y la preservación de la cultura. Cumple este propósito en contacto directo permanente con el pensamiento universal y presta particular atención a los problemas argentinos.

II.- La Universidad contribuye al desarrollo de la cultura mediante los estudios humanistas, la investigación científica y tecnológica y la creación artística. Difunde las ideas, las conquistas de la ciencia y las realizaciones artísticas por la enseñanza y los diversos medios de comunicación de los conocimientos.

III. - La Universidad es una comunidad de profesores, alumnos y graduados. Procura la formación integral y armónica de sus componentes e infunde en ellos el espíritu de rectitud moral y de responsabilidad cívica. Forma investigadores originales, profesionales idóneos y profesores de carrera, socialmente eficaces y dispuestos a servir al país. Encauza a los graduados en la enseñanza y en las tareas de la investigación, y a través de ellos estrecha su relación con la sociedad.

IV.- La Universidad es prescindente en materia ideológica, política y religiosa, asegura dentro de su recinto la más amplia libertad de investigación y de expresión, pero no se desentiende de los problemas sociales, políticos e ideológicos, sino que los estudia científicamente.

V.- La Universidad, además de su tarea específica de centro de estudios y de enseñanza superior procura difundir los beneficios de su acción cultural y social directa, mediante la extensión universitaria.

VI.- La Universidad estudia y expone objetivamente sus conclusiones sobre los problemas nacionales; presta asesoramiento técnico a las instituciones privadas y estatales de interés público y participa en las actividades de empresas de interés general

TITULO I

DE LAS FACULTADES, LAS ESCUELAS, LOS DEPARTAMENTOS, LA ENSEÑANZA Y LA INVESTIGACIÓN:

CAPITULO I
DE LAS FACULTADES:

ARTICULO 1º .- Las Facultades son, dentro de la Universidad, las unidades administrativas y de gobierno que agrupan, cada una, varias escuelas y/o departamentos y/o institutos.

ARTICULO 2º .- Las escuelas son las unidades docentes para distintas carreras profesionales. Cada escuela depende de una Facultad o directamente de la Universidad.

ARTICULO 3º .- En las Facultades, o bien en las escuelas, ya sea dependientes de una Facultad o directamente de la Universidad, las materias similares o afines pueden agruparse en departamentos que son unidades funcionales docentes. Este agrupamiento también se puede hacer entre las cátedras de materias similares y afines de distintas Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, inciso i).

ARTICULO 4º .- Los departamentos mantienen la cooperación científica y de material de enseñanza y de bibliografía entre las cátedras que los forman. A través de los departamentos se coordina la enseñanza, se orienta la realización de trabajos de investigación y de seminario y se organizan cursos de extensión o perfeccionamiento. La dirección del departamento está sujeta a renovación periódica, en conformidad con las reglamentaciones que las Facultades proponen al Consejo Superior de la Universidad.

CAPÍTULO II
DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO 5º .-La enseñanza es impartida por el personal docente a que se refiere el título II.

ARTICULO 6º .- La enseñanza es teórica y práctica y se desarrolla dentro de las modalidades propias de cada Facultad o escuela; es activa y procura fomentar el contacto directo entre los estudiantes y el personal docente. Desarrolla en los estudiantes la aptitud de observar, analizar y razonar. Estimula en ellos el hábito de aprender por sí mismos, procura que tengan juicio propio, curiosidad científica, espíritu crítico, iniciativa y responsabilidad

ARTICULO 7º .- La Universidad propicia el acceso de los estudiantes a las mejores realizaciones del arte y de la técnica. En todas las Facultades o departamentos, inclusive en los orientados a disciplinas técnicas, se atiende a la formación cultural y moral de los estudiantes y al desarrollo integral de su personalidad.

CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN

ARTICULO 8º .- Se considera a la investigación como una actividad normal inherente a la condición de docente universitario. Se procura incrementar la investigación en la medida en que se logre disponer de adecuados recursos presupuestarios.

ARTICULO 9º .- La investigación se efectúa en todas las Facultades o departamentos.

ARTICULO 10º .- El instituto es la unidad de investigación. Puede componerse de secciones o laboratorios dedicados a aspectos particulares de su labor. Sus únicas tareas de enseñanza son las de formar investigadores, contribuir a la formación de docentes, dirigir a becarios y dictar cursos de especialización.

ARTICULO 11º .- Los institutos se crean atendiendo a las necesidades que tengan las Facultades o los departamentos de formar investigadores en determinadas disciplinas que les son propias, siempre que la presencia de especialistas de reconocida capacidad y la existencia de medios adecuados aseguren su funcionamiento regular.

ARTICULO 12º .- La Universidad procura obtener la colaboración de personas y de instituciones públicas o privadas ajenas a ella para el mejor desarrollo de la investigación y la enseñanza, de las que se reserva la orientación y la dirección.

CAPÍTULO IV
DE LOS PLANES DE ESTUDIO

ARTICULO 13º .- Las Facultades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, inciso i), proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, los planes de estudio y su modificación.

ARTICULO 14º .- Los planes de estudios de las escuelas o departamentos dependientes directamente de la Universidad, son dictados por el Consejo Superior.

ARTICULO 15º .- El Consejo Superior de la Universidad puede crear carreras nuevas y en los casos en que ello resulte conveniente puede coordinar a ese efecto la labor de distintas Facultades.

CAPÍTULO V
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

ARTICULO 16º .- Las Facultades proponen al Consejo Superior, que resuelve en definitiva, las condiciones de admisibilidad a sus aulas.

CAPÍTULO VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

ARTICULO 17º .- Los establecimientos educacionales correspondientes a los grados de enseñanza primara y secundaria dependientes de la Universidad ajustarán sus planes y métodos de enseñanza humanista y científica a los más modernos principios pedagógicos aplicables en nuestro medio social, que apruebe el Consejo Superior. En estos establecimientos la enseñanza, además de impartir los conocimientos y procurar la formación de los educandos en concordancia con el grado respectivo, revestirá carácter experimental y de comprobación pedagógica, y sus resultados serán informados a las autoridades educacionales de la Nación.

ARTICULO 18º .- Se equipara al título expedido por los colegios secundarios dependientes de la Universidad el de aquellos institutos que tienen por único fin la enseñanza, cuyos ingresos son exclusivamente destinados a su fomento y que se someten a las condiciones siguientes:

a) Que estén dirigidos y administrados por Consejos en los que se hallen representadas cada una de las Facultades de la Universidad por dos de sus miembros nombrados por ella, y siempre que éstos constituyan mayoría en dichos Consejos.

b) Que la enseñanza sea dada con arreglo al plan de estudios y a los programas de los institutos secundarios que dependan de la Universidad.

c) Que estén bajo la superintendencia del Rector de la Universidad y se sometan a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

d) Que la Universidad tenga el derecho de hacer presidir los exámenes por delegados designados a ese efecto.

e) Que puedan servir como escuelas para la práctica pedagógica de las carreras didácticas.

CAPÍTULO VII
DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 19º .- Los estudiantes deberán acreditar la suficiencia de sus conocimientos teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a las materias que cursan en su carrera.

ARTICULO 20º .- Las Facultades determinan las condiciones de aceptación de "estudiantes libres". Se entiende por "estudiantes libres" los que no cursan en forma regular las asignaturas o seminarios y no realizan los correspondientes trabajos prácticos. Las Facultades determinan las pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán sometidos.

ARTICULO 21º .- La Universidad o las Facultades, según los casos, pueden autorizar y organizar la inscripción de alumnos por materias, aunque no cursen las carreras correspondientes a la respectiva Facultad o escuela. Para autorizar tales inscripciones se exige la comprobación de la preparación adecuada de los aspirantes, y se puede, una vez que éstos cumplan las obligaciones que les fueran prescriptas, extender certificados de aprobación de las materias cursadas.

CAPÍTULO VIII
DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 22º .- La Universidad o las Facultades, según los casos, organizan a través de sus escuelas, departamentos o institutos, cursos para graduados, sea para la enseñanza de materias aisladas o de grupos coordinados de materias que permitan formarlos en una especialidad.

ARTICULO 23º .- La Universidad estimula las vocaciones de investigación de sus graduados y establece planes generales para la carrera docente, con miras a incorporar a sus cuadros de enseñanza a los graduados que tienen aptitud para ello, ofreciéndoles condiciones de seguridad y posibilidades de perfeccionamiento.

ARTICULO 24º .- La Universidad ofrece a los graduados que demuestren tener aptitudes la posibilidad de consagrarse al estudio dándoles la oportunidad de trabajar en sus institutos y departamentos. Les ofrece, además, los medios necesarios para su perfeccionamiento en centros docentes o de investigación, dependientes de la Universidad o ajenos a ella, así como en universidades del extranjero, cuando ello sea necesario.

TÍTULO II
DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

ARTICULO 25º .- El personal docente se compone de profesores y auxiliares docentes.

ARTICULO 26º .- Son tareas específicas del personal docente la enseñanza, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en el gobierno de la Universidad y de las Facultades en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto. La Universidad tiende a que la dedicación exclusiva y la dedicación semiexclusiva sean el régimen normal de trabajo del personal docente.

ARTICULO 27º .- Los profesores y los auxiliares docentes serán: de dedicación exclusiva, de dedicación semiexclusiva o de dedicación parcial.

ARTICULO 28º .- Los docentes con dedicación exclusiva no pueden realizar tareas rentadas fuera de las universitarias, salvo las excepciones que explícitamente autorice la reglamentación que dicta el Consejo Superior, sobre la base de que tales excepciones no deben perturbar las tareas específicas de los docentes con dedicación exclusiva.

ARTICULO 29º .- El régimen de dedicación semiexclusiva se aplica en las disciplinas que, por su índole, requieren un régimen similar al previsto en el artículo anterior, pero menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva.

ARTICULO 30º .- El régimen de dedicación parcial se reserva para quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus investigaciones y su práctica profesional fuera de la Universidad.

ARTICULO 31º .- La reglamentación referente a la dedicación semiexclusiva y a la dedicación parcial del personal docente será aprobada por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades.

ARTICULO 32º .- Los profesores y los auxiliares docentes pueden ser designados con la sola fijación de su categoría e indicando la asignatura para la que son nombrados o bien con una designación común para un grupo de asignaturas sin especificación de cursos. El régimen sólo se indica en los casos de nombramiento de personal docente de dedicación exclusiva.

ARTICULO 33º .- Los profesores que demuestran capacidad sobresaliente en la actividad científica y se hallan dedicados a una investigación de importancia especial, pueden ser eximidos por los Consejos Directivos de las Facultades, del dictado de cursos.

CAPÍTULO II
DE LOS PROFESORES

ARTICULO 34º .- Los profesores de la Universidad de Buenos Aires son de las siguientes categorías:

1º) Profesores regulares.
a) Titulares plenarios, titulares y asociados;
b) Adjuntos.
2º) Profesores consultos.
3º) Profesores contratados e invitados.
4º) Profesores eméritos y honorarios.
Con carácter ad honorem colaboran en la enseñanza los docentes autorizados y los docentes libres.

ARTICULO 35º .- Para los profesores regulares rige lo dispuesto en los artículos 27 a 31 inclusive del presente Estatuto.

ARTICULO 36º .- Los profesores regulares constituyen el principal núcleo de la enseñanza e investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma en que lo establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de los fines de la Universidad.

ARTICULO 37º .- Los profesores regulares son designados por concurso en conformidad con la reglamentación que dicta el Consejo Superior de la Universidad, reglamentación que ha de asegurar:

a) La más amplia publicidad tanto de los antecedentes de los aspirantes a profesores como de los dictámenes de los jurados a que se refiere el artículo 38.
b) La exclusión y la imposibilidad de toda discriminación ideológica o política y de todo favoritismo localista.
c) Que la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria sean condiciones fundamentales de los profesores y que la carencia de tales condiciones no pueda compensarse por méritos intelectuales.
d) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como docentes y como investigadores, sólo sean juzgados por jurados de autoridad e imparcialidad indiscutibles, jurados que, si es necesario, pueden ser integrados por personalidades argentinas o extranjeras no pertenecientes a la Universidad.

ARTICULO 38º .- Los jurados a que se refiere el artículo 37, examinan minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes a profesor y en ningún caso en sus pronunciamientos son computados como méritos de los candidatos la simple antigüedad en el dictado de cursos y/o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo. Toda vez que las Facultades, en el llamado a concurso de profesores regulares, no especifiquen la categoría del cargo, el jurado recomendará su designación en la categoría que les corresponda, teniendo en cuenta el nivel de los trabajos realizados, la importancia de los temas tratados en éstos, la eficacia de su labor docente o cualquier otro elemento que permita determinar una diferencia de jerarquía.

ARTICULO 39º .- El Consejo Superior de la Universidad, por su propia iniciativa o a iniciativa de una Facultad, convoca la Asamblea Universitaria para presentarle propuestas de nombramientos de investigadores o de equipos de investigadores de labor sobresaliente en el campo de la ciencia y de la técnica y cuyos méritos hayan sido mundialmente reconocidos. La Asamblea puede resolver su designación, sin someterlos a alguno o a todos los requisitos del procedimiento de los concursos.

ARTICULO 40º .- Los profesores regulares son titulares plenarios, titulares, asociados o adjuntos en conformidad con lo que se dispone en los artículos del presente capítulo.

ARTICULO 41º .- Los profesores titulares plenarios constituyen la más alta jerarquía universitaria. Para ser profesor titular plenario se requiere haber acreditado capacidad sobresaliente en la formación de discípulos y ser autor de publicaciones o trabajos que constituyan aportes positivos a la respectiva disciplina. El Consejo Superior de la Universidad reglamenta las obligaciones y los derechos de los profesores titulares plenarios.

ARTICULO 42º .- Los profesores titulares plenarios son nombrados por concurso, en conformidad con las disposiciones del artículo 37 y deben acogerse al régimen de dedicación exclusiva o al de dedicación semiexclusiva.

ARTICULO 43º .- Las designaciones de profesores titulares plenarios se hacen con carácter de permanentes. Cada profesor titular plenario debe elevar cada cinco años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considerara objetable dicho informe, por el voto de dos tercios de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuera adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad, y éste podrá dejar sin efecto su designación como profesor titular plenario.

(Disposición transitoria). Los profesores titulares nombrados con anterioridad a la aprobación del Estatuto Universitario (8 de octubre de 1958) y que cumplan con las condiciones del artículo 41, podrán ser designados, por esta única vez, profesores titulares plenarios, si cuentan con dos tercios de votos de los miembros del Consejo Directivo de la respectiva Facultad y la aprobación del Consejo Superior. La presente disposición rige durante un año a contar desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 44º .- Los profesores titulares, asociados y adjuntos son designados por concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 46 del presente Estatuto. El término por el cual son designados es de siete años. En el año del vencimiento de dicho plazo se llamará nuevamente a concurso, y el jurado, nombrado a tal efecto; deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:

a) Si el profesor cuyo nombramiento caduca se ha desempeñado en forma satisfactoria;
b) Si entre los aspirantes presentados a concurso existe alguno de méritos equivalentes o superiores al anterior.

ARTICULO 44º BIS.- Los profesores asociados constituyen la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de los profesores titulares. Ello no significa necesariamente una relación de dependencia docente respecto de aquéllos, salvo los casos en que así lo resuelva explícitamente el Consejo Directivo de la Facultad por requerirlo las exigencias de la enseñanza y la necesidad de coordinar los programas de estudio.

ARTICULO 45º .- El llamado a concurso periódico para el nombramiento de los profesores regulares tiene por objeto crear un ambiente que estimule la más intensa actividad intelectual y la mayor preocupación por la eficacia de la enseñanza.Los profesores cuya designación caduca serán nombrados nuevamente por el Consejo Superior a propuesta de las Facultades, si cuentan con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de su Consejo Directivo cuando el candidato fue propuesto por el jurado o si cuentan con dos tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera negativo. La nueva designación se hará por el término de siete años y en la misma categoría o en una superior cuando correspondiere. Para los profesores adjuntos, el Consejo Superior podrá establecer en cada Facultad, siempre que así lo solicite su Consejo Directivo por la mayoría absoluta de sus miembros, un término menor de siete años.
En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores al profesor cuya designación caduca, será designado también profesor regular en un nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de acuerdo con lo establecido en los (artículos 42, 43 y 44, en las limitaciones del artículo 46 y en la reglamentación del Consejo Superior.
A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sea nuevamente designados se les indemnizará en la forma que reglamente el Consejo Superior. Los cargos docentes desempeñados por el Rector, Vicerrector y Decanos no serán llamados a concurso hasta la terminación de sus respectivos períodos.

(Disposición transitoria). El plazo de designación de los profesores titulares, asociados y adjuntos nombrados antes de la sanción de las presentes modificaciones será ampliado de cinco a siete años, salvo cuando corresponda la aplicación del artículo 51.

ARTICULO 46º .- Los profesores adjuntos son designados por siete años y su nombramiento puede ser renovado previo concurso. Las Facultades donde exista carrera docente pueden organizar los concursos de profesores adjuntos teniendo en cuenta las características de dicha carrera docente. La reglamentación correspondiente será elevada para su aprobación al Consejo Superior.

ARTICULO 47º .- Entre los derechos y obligaciones de los profesores adjuntos se encuentran los siguientes:

a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla un profesor titular plenario, titular o asociado y en conformidad con la orientación que determine éste;
b) Colaborar en cl dictado de un curso a cargo de un profesor titular plenario, titular o asociado;
c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso de un profesor titular plenario, titular o asociado;
d) Integrar las mesas examinadoras.

El Consejo Directivo podrá encargar a los profesores adjuntos tareas especiales de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y la investigación.

ARTICULO 48º .- Antes de cada período lectivo el Consejo Directivo de la Facultad determina las tareas que estarán a cargo de cada uno de los profesores que integran sus cuadros docentes.

ARTICULO 49º .- Suprimido.

ARTICULO 50º .- Se instituye el "año sabático" para los profesores regulares de la Universidad. El Consejo Superior dicta la reglamentación correspondiente a esta institución sobre la base de que el personal docente regular ejercita el derecho y cumple el deber de concurrir periódicamente a los grandes centros de investigación para renovar sus ideas y conocimientos, y sobre la base también de que el docente a quien se acuerda el "año sabático" pueda disfrutar de él en forma continua o fraccionada siempre, en este último caso, de manera concordante con sus tareas de investigación y docencia en la Universidad.

(Disposición transitoria). Los profesores en ejercicio como titulares por concurso efectuado antes de la sanción del presente Estatuto y con posterioridad a 1955, quedan revistando en la categoría de titulares.

ARTICULO 51º .- Todo profesor regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de marzo del año siguiente a aquél en el que cumple sesenta y cinco años de edad. En tal circunstancia el profesor regular puede ser designado profesor consulto (en la categoría respectiva) o profesor emérito. En caso de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior. La designación de profesor consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad al Consejo Superior de la Universidad. Para merecer esta distinción se requiere el voto favorable de nueve miembros del Consejo Directivo, el cual tendrá en cuenta las actividades científicas y docentes del profesor regular.

(Disposiciones transitorias). Los profesores en ejercicio como titulares por concursos efectuados antes de la sanción del presente Estatuto (23 de octubre de 1958) y con posterioridad a 1955, y que tengan más de sesenta y cinco años de edad, cesarán en sus funciones de profesores regulares a la terminación del período por el cual fueron designados.
Tendrán acceso a la categoría de profesor consulto los profesores que no habiéndose presentado a concurso dentro del régimen del decreto Ley 6403/55 y del presente Estatuto, hayan sido designados por concurso con anterioridad y estén en la actualidad desempeñándose en la Universidad. Las respectivas propuestas deberán efectuarse por los Consejos Directivos, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros y de acuerdo con los requisitos que establezca el Consejo Superior para asegurar la jerarquía intelectual, la integridad moral y la rectitud cívica y universitaria de los designados. Esta resolución tendrá validez hasta el 31 de octubre de 1960.

(Resolución Nº 332/89)Un profesor regular titular que haya sido designado como profesor consulto, puede ser designado profesor emérito en las condiciones previstas en los artículos 56 y 57 del Estatuto Universitario.

ARTICULO 52º .- El profesor consulto colabora en el dictado de cursos especiales para alumnos y graduados y continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a los profesores consultos las disposiciones del artículo 44 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación.

ARTICULO 53º .- El profesor consulto puede formar parte de cualquiera de los organismos de gobierno y de asesoramiento de la Universidad.

ARTICULO 54º .- Los profesores contratados y los profesores invitados son los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipulen. Los profesores o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación correspondiente, necesita hacerlo con la aprobación de dos tercios de los miembros de su Consejo Directivo. Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad.

ARTICULO 55º .- Los profesores extraordinarios son nombrados por el Consejo Superior de la Universidad a propuesta fundada de alguno de sus componentes o a propuesta de una Facultad sobre la base de méritos de excepción. Son de dos categorías: eméritos y honorarios.

ARTICULO 56º .- Profesor emérito es el profesor titular plenario o profesor titular que ha llegado a la edad de sesenta y cinco años y a quien, en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo propone para esa categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad por el voto unánime de sus componentes.

ARTICULO 57º .- El profesor emérito puede continuar en la investigación, colaborar en la docencia de estudiantes o de graduados y formar parte de cualquiera de los organismos de gobierno de la Universidad. En los casos en que los profesores eméritos deseen continuar sus investigaciones, las Facultades tornan las medidas necesarias para facilitar su tarea.

ARTICULO 58º .- Los profesores honorarios son personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esa designación.

ARTICULO 59º .- Suprimido.

ARTICULO 60º .- Los docentes autorizados colaboran con los profesores en las tareas universitarias. El título de docente autorizado es otorgado por el Consejo Superior a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.

ARTICULO 61º .- Los docentes autorizados mantienen su condición de tales hasta los sesenta y cinco anos de edad, salvo que el Consejo Directivo pida su cesación en virtud de no cumplir las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 62º .- La actividad del docente autorizado es compatible con el dictado de cursos y con el desempeño de jefaturas de investigación o de trabajos prácticos.

ARTICULO 63º .- Docentes libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad, en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.

ARTICULO 64º .- Los profesores pueden ser sometidos a juicio académico. Para que el juicio se promueva se requiere acusación fundada de profesores, graduados o alumnos, en conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior de la Universidad. Son causales de procesos conducentes a la cesantía de un profesor titular: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica o didáctica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten a la dignidad y a la ética universitarias; y haber sido pasible de sanciones por parte de la justicia ordinaria, que afecten a su buen nombre y honor. En caso de serle desfavorable a un profesor el juicio contra él entablado, su nombramiento caduca inmediatamente, y se lo indemniza de la manera que reglamenta el Consejo Superior.

CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y LA CARRERA DOCENTE

ARTICULO 65º .- Los auxiliares docentes pertenecen a tres categorías, a las cuales se ingresa por concurso de acuerdo con la reglamentación que se fija para él: a) jefe de trabajos prácticos; b) ayudantes primeros; y, c) ayudantes segundos. Los auxiliares siguen la carrera docente definida en este Estatuto. En las Facultades con estructura departamental pueden ser designados con la sola mención del departamento y luego asignados a los profesores con quienes deberán colaborar, sobre la base de la reglamentación que dicte cada Facultad.

ARTICULO 66º .- Se establece la carrera docente para la formación y estímulo de los estudiosos con vocación para el profesorado universitario. La reglamentación debe ser aprobada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Directivo de cada Facultad.

ARTICULO 67º .- La carrera docente se adapta a la estructura de cada una de las Facultades y puede comprender las tres categorías de auxiliares docentes mencionados en el artículo 65, o bien puede tener un régimen especial para el otorgamiento del título de docente autorizado; implica la asistencia a cursos y seminarios sobre temas vinculados a la respectiva asignatura y la participación en esos cursos y seminarios así como también la asistencia y la participación en cursos de metodología de la enseñanza y la investigación. La Universidad organiza los cursos especiales que las Facultades requieren para el cumplimiento del fin establecido en el presente artículo.

ARTICULO 68º .- Suprimido

TÍTULO III

DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 69º .- La Universidad de Buenos Aires guarda íntimas relaciones de solidaridad con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social al servicio de la Nación y de los ideales de la humanidad. En su seno no se admiten discriminaciones de tipo religioso, racial o económico.

ARTICULO 70º .- A efectos de proporcionar igualdad de oportunidades para todos, ya sean estudiantes o graduados, se crean las becas necesarias y otros géneros de ayuda que permiten realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello.

ARTICULO 71º .- La Universidad considera que es de su obligación procurar que los estudiantes cuenten con alimentación y alojamiento adecuados y asistencia médica gratuita.

ARTICULO 72º .- La Universidad organiza cursos y seminarios de temporada para universitarios y para personas que no lo sean.

ARTICULO 73º .- La Universidad fomenta y organiza las relaciones y el intercambio de profesores, graduados y alumnos con otras universidades del país y del extranjero.

ARTICULO 74º .- La Universidad, mediante la extensión universitaria, participa de la responsabilidad de la educación popular. Coordina las tareas de la extensión universitaria mediante un organismo adecuado a esta función.

ARTICULO 75º .- La Universidad organiza la publicación y la difusión de la labor intelectual de sus integrantes y, además, procura publicar las obras más significativas de la cultura argentina y de la cultura universal.

ARTICULO 76º .- La Universidad estimula todas aquellas actividades que contribuyan sustancialmente al mejoramiento social del país, al afianzamiento de las instituciones democráticas y, a través de ello, a la afirmación del derecho y la justicia.

TÍTULO IV

DEL PATRIMONIO, LOS RECURSOS Y LOS GASTOS.

CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO

ARTICULO 77º .- Integran el patrimonio de la Universidad de Buenos Aires todos los bienes de que ella es titular o propietaria, así como aquellos que a cualquier título adquiera en el futuro en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICION Y DISPOSICION DEL PATRIMONIO

ARTICULO 78º .- El Consejo Superior decide por mayoría absoluta de votos de sus componentes la adquisición de bienes inmuebles por la Universidad. La adquisición de toda otra clase de bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.

ARTICULO 79º .- El Consejo Superior reglamenta la forma de aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad de manera tal que las respectivas cátedras, institutos, departamentos o Facultades beneficiarios puedan disponer de los mismos en forma expeditiva. El Consejo Superior, de igual manera, reglamentará la distribución de los fondos que se perciban en calidad de aranceles o como tasas retributivas por servicios.

ARTICULO 80º .- El Consejo Superior, por el voto de dos tercios de sus miembros, decide la enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se rige por las normas reglamentarias que dicte el Consejo Superior.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS

ARTICULO 81º .- Son recursos de la Universidad:

a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o con el producido de los impuestos nacionales o con otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que en su favor se incluyan en el plan integral de trabajos públicos de la Nación.
c) Las contribuciones y los subsidios que otras dependencias de la Nación, las provincias y las municipalidades destinen para la Universidad.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones privadas.
e) Los frutos y productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros.
f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno en la forma que reglamente el Consejo Superior.
h) Las sumas que integren el Fondo Universitario en conformidad con las disposiciones legales que lo rigen.
i) Todo otro recurso que le corresponda o pudiera crearse en el futuro.

ARTICULO 82º .- Los organismos de la Universidad que recaudan fondos los ingresan a la Tesorería de la misma con los documentos justificativos en los plazos reglamentarios.

CAPITULO IV
DE LOS GASTOS Y LAS INVERSIONES

ARTICULO 83º .- Ningún gasto o inversión de fondos puede hacerse sin que se encuentre previsto en el presupuesto de la Universidad o dispuesto en conformidad con alguna reglamentación del Consejo Superior.

ARTICULO 84º .- Los recursos del Fondo Universitario sólo pueden recibir los destinos que establecen las disposiciones legales que lo rigen. El Consejo Superior de la Universidad es el encargado de interpretar si el destino dado a dichos recursos se ajusta a lo establecido en las aludidas disposiciones legales.

CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 85º .- El Consejo Superior fija a los organismos de la Universidad los plazos para la confección de sus respectivos proyectos de presupuesto correspondientes al año inmediato siguiente. Estos proyectos forman parte del anteproyecto de presupuesto que la Universidad eleva a quien corresponde, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 86º. - El presupuesto de la Universidad se establece de manera que contenga la especificación detallada de las inversiones a realizar utilizando fondos provenientes de los recursos indicados en el inciso a) del artículo 81 y la cantidad global de los gastos a satisfacer con recursos del Fondo Universitario.

ARTICULO 87º. - El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la Universidad en conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas.

T'ÍTULO V

DEL GOBIERNO

ARTICULO 88º. - Constituyen el gobierno de la Universidad:

a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) Los Consejos Directivos.
e) Los Decanos.

CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO 89º. - La Asamblea Universitaria está formada por los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Corresponde a la Asamblea:

a) Elegir el Rector.
b) Resolver sobre la renuncia del Rector.
c) Suspenderlo o separarlo por causa justificada.
d) Decidir sobre la creación, supresión o división de Facultades.
e) Modificar el Estatuto.
f) Asumir el gobierno de la Universidad en caso de conflicto insoluble en el seno del Consejo Superior que haga imposible el funcionamiento regular del gobierno universitario.

ARTICULO 90º. - La Asamblea es convocada:

a) Por decisión del Consejo Superior.
b) A pedido de por lo menos un tercio de los componentes de la Asamblea misma. Si la Asamblea no es convocada conforme a las precedentes disposiciones podrá sesionar con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 91º. - La Asamblea Universitaria sesiona con la mitad más uno de sus miembros y reglamenta el orden de sus deliberaciones.

ARTICULO 92º. - La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su defecto por el Vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el consejero que ella designe.

ARTICULO 93º. - Componen el Consejo Superior: el Rector, los Decanos, cinco representantes por el claustro de profesores, cinco por el claustro de graduados y cinco por el claustro de estudiantes.

ARTICULO 94º. - Los representantes de profesores, graduados y estudiantes son elegidos, de acuerdo con la reglamentación que dicta el Consejo Superior, por el voto de los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades reunidos en asambleas especiales de claustro, y por separado. Dicha elección tendrá lugar inmediatamente de realizadas las elecciones de representantes a los Consejos Directivos de las Facultades. Son elegidos igual número de suplentes en las mismas condiciones. Los Decanos no votan en la elección de profesores para elegir representantes en el Consejo Superior.

ARTICULO 95º. - Los representantes del claustro de profesores se renuevan cada cuatro años, los de los graduados cada dos años y los del claustro de estudiantes anualmente.

ARTICULO 96º. - Las representaciones de los tres claustros se adjudican en cada caso del siguiente modo: tres miembros a la mayoría y los dos miembros restantes a las dos primeras minorías. Cada una de éstas, para ser considerada tal, debe contar con no menos del veinte por ciento de los votos emitidos válidos. En caso de no cumplirse esta condición, el representante o los representantes no adjudicados a las minorías corresponderán a la mayoría.

ARTICULO 97º. - El Consejo Superior fija sus días de reunión. Sin perjuicio de ello el Rector puede convocar al Consejo por propia iniciativa o por solicitud de un tercio de sus componentes. Las sesiones son públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus componentes el Consejo decide lo contrario.

ARTICULO 98º. - Corresponde al Consejo Superior:

a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Elegir el Vicerrector de entre sus miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones que el Rector.
c) Dictar su reglamento interno.
d) Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y disciplina general de los establecimientos universitarios.
e) Aprobar o desaprobar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad, y las reglas generales de reválidas de títulos profesionales extranjeros, proyectados por las Facultades.
f) Aprobar la creación de institutos o equipos de investigación a propuesta de las Facultades, fomentar la labor científica, cultural y artística en las Facultades y establecimientos de su dependencia y propulsar la extensión universitaria, correlacionando las tareas que en este sentido deberán realizar las Facultades.
g) Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros el título de doctor honoris causa a las personas que sobresalieren en sus estudios o trabajos de investigación.
h) Proponer a la Asamblea la creación, supresión o unificación de Facultades.
i) Crear institutos o departamentos que no dependan de una sola de ellas y la división de los existentes.
j) Crear, suprimir o modificar por dos tercios de votos, a propuesta de las Facultades o departamentos interfacultades, las carreras y títulos universitarios y determinar las funciones para las que capaciten cada uno de los títulos que otorga la Universidad.
k) Nombrar, a propuesta de las respectivas Facultades, los jurados para la designación de profesores.
l) Designar, a propuesta de las Facultades, los profesores de las distintas categorías.
m) Aprobar las reglamentaciones que propongan las Facultades para la provisión de sus cátedras.
n) Determinar el número de secretarios de la Universidad y reglamentar sus funciones.
o) Designar a los secretarios, contador y tesorero, y a los directores administrativo y técnicos de la Universidad y separarlos por el voto de dos tercios de sus miembros.
p) Suspender, por dos tercios de votos de sus miembros, al Vicerrector o a los consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años, mientras dure el proceso, y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva.
q) Separar al Vicerrector y a los consejeros por causas notorias de inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo podrá decidirla en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.
r) Proponer a la Asamblea Universitaria las suspensiones o separación del Rector por las causas previstas en los incisos anteriores. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.
s) Aprobar el presupuesto anual para la Universidad, las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de los fondos asignados al Consejo, a las Facultades y a los demás establecimientos.
t) Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad o a cualquiera de los establecimientos que la integran.
u) Fijar los derechos y aranceles universitarios cuando hubiere lugar.
v) Disponer las normas que regirán el juicio académico de los profesores.
x) Proyectar la reforma de estatutos y someterla a la aprobación de la Asamblea.
y) Todo lo demás que explícitamente no esté reservado a la Asamblea, al Rector o a las Facultades.

CAPÍTULO III
DEL RECTOR

ARTICULO 99º. - Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor de Universidad nacional argentina.

ARTICULO 100º. - El Rector es elegido por la Asamblea, reunida con el quórum señalado en el artículo 91, por el término de cuatro años.

Para ser elegido Rector en la primera sesión se requiere el voto de la mitad más uno de la totalidad de los integrantes de la Asamblea.

Se realizarán hasta tres votaciones, y en caso de que ningún candidato alcance la mayoría necesaria la Asamblea será llamada a una nueva reunión en un plazo no menor de veinticuatro horas ni mayor de cinco días. En esta nueva sesión se elegirá Rector por el voto de la mitad más uno de los presentes, pudiendo efectuarse hasta tres votaciones.

Si ningún candidato obtuviere la mayoría necesaria, se convocará a una nueva sesión con iguales plazos que en la sesión anterior. En ésta se elegirá Rector entre los dos candidatos más votados en la última votación realizada, por simple mayoría.

El Rector puede ser reelegido en las mismas condiciones del presente artículo.

ARTICULO 101º. - En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y a falta de éste el Decano de mayor edad. En los tres últimos casos el Consejo Superior convocará a la Asamblea Universitaria dentro de los quince días de producida la vacante, para elección de un nuevo Rector por el término que reste para completar el período.

ARTICULO 102º. - En las sesiones de la Asamblea o del Consejo Superior sólo tiene voto en caso de empate. En caso de presidir el Vicerrector o el Decano de mayor edad, votarán como miembros de los respectivos cuerpos, y tendrán un nuevo voto en caso de empate.

ARTICULO 103º. - El Rector es el representante de la Universidad y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Convoca al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias, expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse.

b) Preside las sesiones del Consejo Superior y las de la Asamblea Universitaria.

c) Dispone la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y del Consejo.

d) Firma conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros.

e) Recaba de las Facultades los informes que estime conveniente.

f) Nombra y remueve, previo sumario, los empleados de la Universidad cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Superior.

g) Ejerce la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia en el asiento del Consejo y del Rectorado.

h) Tiene a su orden en el Banco de la Nación, conjuntamente con quien la reglamentación designe los fondos universitarios.

i) Dispone los pagos que hayan de verificarse con 105 fondos votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo resolviere.

j) Percibe todos los fondos por medio del Tesorero y les da el destino que corresponda.

ARTICULO 104º. - El Rector de la Universidad podrá acogerse al régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.

CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES

ARTICULO 105º. - El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y de un Decano.

ARTICULO 106º. - El Consejo Directivo está integrado por ocho representantes por los profesores; cuatro representantes por los graduados, uno de los cuales, por lo menos, deberá pertenecer al personal docente, y cuatro representantes por los estudiantes. (Agregado Resolución Nº 991/85) En el caso que los auxiliares docentes superen el treinta y tres por ciento (33/00) del padrón de graduados tendrán, por lo menos, dos (2) representantes.

ARTICULO 107º. - (Modificado por Resolución Nª991/85) Los representantes del claustro de profesores durarán cuatro años en sus funciones. La representación del claustro de profesores se integra con ocho profesores; tres representantes corresponden a la minoría siempre que ésta cuente con mas del treinta y tres por ciento de los votos emitidos válidos. Si no alcanza dicha proporción pero obtiene por lo menos el veinte por ciento de dichos votos le corresponden dos representantes.
En todos los casos por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios. El Consejo Superior dictará la correspondiente reglamentación.
La representación de los claustros de graduados y alumnos se integra con tres miembros por la mayoría y uno por la primera minoría. En ambos casos, para que las minorías sean consideradas como tales, deben contar con no menos del veinte por ciento de los votos válidos emitidos. En caso de no cumplirse esa proporción se otorgará toda Ja representación a la mayoría. Los representantes de los estudiantes durarán dos años en sus funciones, y los de los graduados dos años.
En todos los casos la elección se hace por voto directo.

ARTICULO 108º. - En el mismo acto en que se voten los candidatos a consejeros titulares para integrar el Consejo Directivo, se votará igual número de consejeros suplentes.

ARTICULO 109º. - El Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir Decano y Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del Decano deberá recaer sobre un profesor. En caso de ser elegido Decano un miembro del Consejo ~e incorporará al mismo en su reemplazo el primer suplente de la lista correspondiente.

ARTICULO 110º. - En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un titular se incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden de lista, conforme a lo que disponga la reglamentación pertinente.

ARTICULO 111º. - Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará a propuesta de la delegación que quedare sin representación completa, y de entre los candidatos titulares o suplentes no electos, a quien cubrirá la vacante producida.

ARTICULO 112º. - Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con un quórum de nueve consejeros presentes y serán públicas, salvo que por el voto de dos tercios de sus componentes se decidiera lo contrario.

ARTICULO 113º. - Corresponde al Consejo Directivo:

a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario dentro del ámbito de cada Facultad.

b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno.

c) Conceder licencia a sus miembros.

d) Llamar a elecciones para la renovación del Consejo.

e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus deberes.

f) Proponer al Consejo Superior la separación de docentes o decidirlo por sí mismo según sea el origen de las designaciones.

g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano, al Vicedecano o a los consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años mientras dure el proceso y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva; y con quórum ordinario por dos tercios de votos a aquellas personas cuya suspensión no corresponda al Decano.

h) Separar al Decano, al Vicedecano y a los consejeros, por causas notorias de inconducta o por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo puede decidirse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de por lo menos los dos tercios de los componentes del Consejo.

i) Proyectar los planes de estudio y reglamentar la docencia libre.

j) Determinar las épocas, el número orden y forma de las pruebas de promoción.

k) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de los cuales se otorgan los diplomas universitarios.

l) Proyectar la reglamentación y expedirse sobre los pedidos de reválida de los diplomas profesionales otorgados por universidades extranjeras, de acuerdo con las reglas que se establezcan y con lo que dispongan las leyes y los tratados internacionales.

ll) Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores.

m) Proponer las condiciones de admisibilidad en sus aulas.

n) Dictar las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los concursos para la designación de docentes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto y según la correspondiente reglamentación del Consejo Superior.

ñ) Determinar el número de secretarios y reglamentar sus funciones.

o) Designar a los secretarios, bibliotecario, contador y tesorero, y separarlos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

p) Conceder licencias a los integrantes del cuerpo docente que no pueden ser otorgadas por el Decano.

q) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito de la Facultad.

r) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al orden de los estudios, condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento de los deberes de los profesores y las que se susciten en la aplicación de los incisos j) y 11).

s) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de las comisiones examinadoras.

t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y empleados.

u) Prestar aprobación a la designación de docentes interinos

v) Considerar el informe anual presentado por el Decano, sobre la labor realizada, el estado de la enseñanza, las necesidades de la institución, la asistencia de los profesores y la rendición de exámenes.

CAPÍTULO V
DEL DECANO

ARTICULO 114º. - Para ser Decano se requiere tener treinta años cumplidos de edad y ser integrante del claustro de profesores de la respectiva Facultad. Para ser Vicedecano se exigen iguales condiciones y ser miembro del Consejo.

ARTICULO 115º. - El Decano v el Vicedecano duran cuatro años en sus cargos. El Decano puede ser reelecto por una sola vez consecutiva. La elección se hace en sesión especial convocada y presidida por el Decano saliente, requiriéndose para ser designado el voto de nueve consejeros. ~i después de dos votaciones no se hubiera alcanzado dicha mayoría la elección se reducirá a los dos candidatos más votados en la última votación, a cuyo efecto, en caso necesario, se determinarán por sorteo los mencionados candidatos. Se declara electo a quien alcanzare mayor número de votos en esta tercera votación. En caso de producirse en la misma un empate y repetirse en una cuarta votación, debe necesariamente resolverse la elección por sorteo.

ARTICULO 116º. - En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del Decano es sustituido por el Vicedecano y a falta de éste por el consejero profesor más antiguo, debiéndose preferir entre los de igual antigüedad al de mayor edad. En 105 tres últimos casos el Vicedecano o el consejero que lo sustituya convocará al Consejo Directivo dentro de los quince días de producida la vacante para que se elija Decano basta completar el período. Cuando la vacante de Decano se produce en el último año del período> éste será completado por el Vicedecano. Cuando por las mismas causas hubiere que nombrar Vicedecano, la elección se hace por el tiempo que falta para completar el período.

ARTICULO 117º. - El Decano tendrá voz en las deliberaciones del Consejo y voto sólo en caso de empate. En caso de presidir el Vicedecano o el consejero que lo sustituya, tiene voto como consejero, y un voto más en caso de empate.

Son atribuciones y deberes del Decano:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

b) representar a la Facultad en sus relaciones interuniversitarias y extrauniversitarias y dar cuenta al Consejo.

c) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados de reválidas de títulos extranjeros.

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.

e) Expedir autorizaciones de ingreso y certificados de promoción con arreglo a las ordenanzas de los Consejos Superior y Directivo.

f) Acordar a los profesores licencias que no excedan de un mes de cada año lectivo y nombrar o separar por si solo, previo sumario, a los empleados cuya designación 110 corresponda al Consejo Directivo.

g) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios, pruebas de promoción, obligaciones de los profesores y faltas disciplinarias de los alumnos.

h) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de la Facultad.

i) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Directivo.

j) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de las sesiones que hubiere aprobado el Consejo Directivo.

k) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Superior, con los justificativos correspondientes, de la inversión de los fondos que le hubieren sido asignados para los gastos de la Facultad, previa aprobación por el Consejo Directivo.

l) Presentar al Consejo Superior el presupuesto anual de gastos, previa aprobación por el Consejo Directivo.

ll) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o privadas que se hagan en nombre de la Facultad.

ARTICULO 118º. - Los Decanos de las Facultades podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra.

CAPÍTULO VI
DE LOS CLAUSTROS

ARTICULO 119º. - A los efectos de la elección de representantes ante los órganos de gobierno de la Universidad, previstos en el presente Estatuto, establécense las siguientes disposiciones:

a) Claustro de profesores regulares:
Son electores y candidatos por los profesores titulares plenarios, titulares y asociados de cada Facultad los que revisten en esas categorías.
Los profesores consultos y eméritos pueden ser candidatos, pero no electores.
Para elegir la representación de los profesores adjuntos se confeccionará en cada Facultad un padrón con la totalidad de los mismos. Los profesores adjuntos tendrán representación solamente cuando su número supere el veinte por ciento del total de profesores titulares plenarios, titulares y asociados.
(Agregado Resolución Nª991/85) Cláusula transitoria: los profesores ordinarios designados como resultado de los concursos sustanciados bajo el régimen de la ley de facto Nº 22.207 y cuyos concursos no hayan sido convalidados de acuerdo con lo establecido por la Resolución (C.S.)Nº 306/84 y modificatoria 705/85 no serán electores ni candidatos.

b) Claustro de graduados:
Pueden ser electores o candidatos por el claustro de graduados de cada Facultad quienes hayan obtenido su diploma habilitante de carrera universitaria expedido por la Universidad de Buenos Aires, siempre que no sean profesores regulares, eméritos o consultos. Los candidatos del claustro de graduados deben ser presentados por agrupaciones integradas exclusivamente por miembros de dicho claustro. Las listas de candidatos deben ser acompañadas de un programa de acción universitaria.
Los graduados de otras Universidades nacionales con iguales títulos a los de la Universidad de Buenos Aires, pueden ser electores o candidatos en las Facultades correspondientes a su carrera universitaria, siempre que acrediten actividad profesional no menor de dos años en el ámbito cultural de la Universidad de Buenos Aires.
A los efectos de lo establecido en el artículo 106 se entiende por personal docente a quienes se encuentren comprendidos en las categorías de docentes autorizados y/o docentes auxiliares de la Universidad de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

c) Claustro de estudiantes:
Son electores por el claustro de estudiantes todos los alumnos regulares de una carrera universitaria de la Universidad de Buenos Aires que tengan un año de antigüedad en la inscripción. Cada Facultad reglamentará las condiciones de continuidad en los estudios necesarios para que un alumno sea considerado estudiante regular en la respectiva carrera.
(Modificado por Resolución Nª991/85)Pueden ser candidatos a delegados por el claustro de estudiantes:
1) los alumnos que hayan aprobado por lo menos cuatro (4) materias del ciclo Básico Común.
2) Los que ingresaron antes de la vigencia del Ciclo Básico Común y hayan aprobado cuatro (4) asignaturas de la carrera en que estén inscriptos o el primer año en el caso de carreras de régimen anual.

(Disposición transitoria). En las próximas elecciones que se realicen en la Universidad de Buenos Aires, se exige para ser elector por el claustro de estudiantes el haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la fecha de la elección.

ARTICULO 120º. - Los padrones de los respectivos claustros son confeccionados por las Facultades, y en ellos figuran todos los integrantes de los claustros de profesores y estudiantes que cumplan las exigencias reglamentarias, así como los graduados que se inscriban a tal efecto.

ARTICULO 121º. - El voto es secreto y obligatorio para los profesores, graduados y estudiantes. El Consejo Superior reglamenta las sanciones a aplicarse en caso de incumplimiento de esta obligación.

ARTICULO 122º. - Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en los padrones de dos claustros distintos, debiendo optar por uno de ellos.

CAPÍTULO VII
DE LA JUBILACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 123º. - Las jubilaciones de personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las siguientes excepciones:

a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos de inspección y los directivos con más de diez anos al frente del curso tendrán derecho a la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios, sin límite de edad;

b) El personal docente, directivo y técnico de inspección que no haya estado al frente directo de alumnos tendrá derecho a su jubilación ordinaria al cumplir los treinta años de servicios, sin límite de edad;

c) Los docentes que acumulen dos o más cargos tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos, indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clase semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales;

ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82 % del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y extraordinarios, se efectuarán las deducciones que por ley correspondan. En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba el personal jubilado;

d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, la Universidad de Buenos Aires determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos sean actualizados;

e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 14.370, tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo;

f) Los docentes jubilados en las condiciones del inciso c) tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaren en servicios en las condiciones indicadas en el inciso ch).

g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inciso e). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento del 12 %. Los viáticos y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el servicio no serán computables;

h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la Caja de Jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75 % de su último sueldo nominal hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente;

i) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de cuatro años por cada tres de servicios efectivos;

j) Las disposiciones de este Estatuto comprenden también a los docentes jubilados y a sus derechohabientes y rigen desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 14.473. La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado procederá a reajustar las prestaciones otorgadas, en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses desde la sanción de la presente disposición.

k) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

ARTICULO 123º. - Todo lo que no está previsto expresa o implícitamente por el presente Estatuto debe ser decidido conforme a los principios fundamentales que lo inspiran.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Universitaria, convocada al efecto, el día ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. Publicado en el Boletín Oficial el día trece de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, entró en vigencia el veintitrés del citado mes y año, quedando sin efecto desde entonces, frente al mismo, las disposiciones de la Ley número 1597,del Decreto 6403/55 y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga.

ARISTIDES J. B. ROMERO
Secretario General

RISIERI FRONDIZI
Rector

El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Universitaria el veintidós de julio y el once de noviembre de mil novecientos sesenta, publicadas en el Boletín Oficial el veintiocho de julio y el seis de diciembre de mil novecientos sesenta, respectivamente, y vigentes, según ese orden cronológico, desde el siete de agosto y el dieciséis de diciembre del citado año.

JULIO B. SIMON
Secretario General

RISIERI FRONDIZI
Rector

(Modificaciones realizadas 1965-1994)

 

   
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